13 mayo 2011

Salario Mínimo en El Salvador

El Consejo Nacional de Salario Mínimo después de haber analizado las propuestas presentadas por el sector trabajador, ha considerado que es procedente fijar nuevos salarios mínimos para los trabajadores que laboran en las actividades del agro, para los trabajadores que laboran en recolección de cosechas de café, algodón y caña de azúcar, y en los sectores productivos Comercio y Servicios, Industria, Maquila Textil y Confección, emitiendo los decretos 54 al 57 los cuales entrarán en vigencia el día dieciséis de mayo de dos mil once, previa su publicación en el Diario Oficial, acordando las siguientes Tarifas de Salario Mínimo:


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SECTOR
Mayo de 2011
Enero de 2009
Ahora
Antes
DIARIOS
MENSUAL
DIARIOS
MENSUAL
Comercio y Servicios
7.47
224.21
6.92
207.60
Industria
7.31
219.35
6.77
203.10
Maquina Textil y Confección
6.25
187.60
5.79
173.70
Sector Agropecuario
3.50
104.98
3.24
97.20
Recolector de Café
3.82
114.70
3.54
106.20
Recolectores de Azúcar
3.24
97.20
3.00
90.00
Recolectores de Algodón
2.92
87.48
2.70
81.00
Beneficios de Café
5.07
151.96
4.69
140.70
Beneficios de Algodón e Ingenio de Caña de Azúcar
3.68
110.48
3.41
102.30



DECRETO No. 54.-


EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

     I.    Que de acuerdo a la Constitución de la República, los trabajadores tienen derecho a devengar un salario mínimo,  el cual se fijará con base a la ley vigente. Dicho salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador  en lo material, moral y cultural;

   II.    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 133, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 381, del 22 de ese mismo mes y año, se fijaron las tarifas de los salarios mínimos que se aplican a los trabajadores que laboran en el Sector Agropecuario, a  partir del uno de enero de dos mil nueve;

  III.    Que en atención a lo anteriormente expuesto, la situación económica del país y con base a los estudios técnicos y económicos analizados para tal efecto en el Consejo Nacional de Salario Mínimo y a las propuestas presentadas por el sector trabajador, es procedente fijar nuevos salarios mínimos para los trabajadores que laboran en las actividades del agro, en niveles que puedan ser absorbidos por los productores agropecuarios.


POR TANTO,
en uso de sus facultades legales y a propuesta del Consejo Nacional de Salario  Mínimo,
   
DECRETA la siguiente:

     TARIFA DE SALARIO MÍNIMO PARA LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS

         Art. 1.- A partir del dieciséis de mayo de dos mil once, los trabajadores  agropecuarios, sin distinción de edad, sexo o condición física, que laboren en cualquier lugar de la República, devengarán por jornada ordinaria de trabajo diario diurno TRES DÓLARES CINCUENTA CENTAVOS ($3.50), equivalente a CERO PUNTO CUATRO TRES SIETE DE DÓLAR ($0.437) por hora.

Art. 2.- De conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, los patronos deberán llevar y exhibir los registros, controles de asistencia, planillas de pago de salarios, recibos, documentos o constancias necesarias para comprobar que pagan a sus trabajadores los salarios mínimos y prestaciones a que se refiere este Decreto. 

Art. 3.- Se prohíbe a los patronos alterar en perjuicio de los trabajadores  las condiciones de trabajo que prevalezcan en la empresa al entrar en vigencia este Decreto, especialmente:

a)   Reducir los salarios que se pagan a sus trabajadores  en virtud de contratos de trabajo, reglamentos internos, costumbres de empresa y demás fuentes de obligaciones laborales; y,

b)   Aumentar las medidas acostumbradas o recargar, en cualquier forma, el  trabajo que debe realizarse.

Art. 4.- Los derechos establecidos en este Decreto son irrenunciables y no tendrán ningún valor los acuerdos, pactos o contratos que los contravengan.

Art. 5.- De conformidad con lo dispuesto en el Código de Trabajo, los patronos que infringieren cualquier disposición de este Decreto, incurrirán en una multa de CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CATORCE CENTAVOS por cada violación  al salario mínimo diario establecido en este Decreto, sin que por ello deje de cumplirse con la norma infringida.

Art. 6.- La Dirección General de Inspección de Trabajo impondrá y hará efectivas las multas a que se refiere el artículo anterior aplicando lo dispuesto en los artículos 628, 629, 630 y 631 del Código de Trabajo, así como los establecidos en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social.

Art. 7.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 133, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No 241, Tomo No. 381, del 22 de ese mismo mes y año.

Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia el día dieciséis de mayo de dos mil once, previa su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de mayo  de dos mil once.

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.


 VICTORIA MARINA VELÁSQUEZ DE AVILÉS,
 Ministra de Trabajo y Previsión Social.





DECRETO No. 55.-

EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

      I.    Que de acuerdo a la Constitución de la República, los trabajadores tienen derecho a devengar un salario mínimo, el cual se fijará con base a la ley vigente. Dicho salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador  en lo material, moral y cultural;

    II.    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 134, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 381, del 22 de ese mismo y año, se fijaron las tarifas de los salarios mínimos que se aplican a los trabajadores que laboran en  recolección de cosechas de café, algodón y caña de azúcar; a  partir del uno de enero de dos mil nueve;

   III.    Que en atención a lo anteriormente expuesto, la situación económica del país y con base a los estudios técnicos y económicos analizados para tal efecto en el Consejo Nacional de Salario Mínimo y a las propuestas presentadas por el sector trabajador, es procedente fijar nuevos salarios mínimos para los trabajadores que laboran en recolección de cosechas de café, algodón y caña de azúcar, en niveles que puedan ser absorbidos por los productores de dichos rubros.


POR TANTO,
en uso de sus facultades legales y a propuesta del Consejo Nacional de Salario  Mínimo,
   
DECRETA las siguientes:



TARIFAS DE SALARIO MÍNIMO PARA LOS TRABAJADORES DE RECOLECCIÓN DE COSECHAS DE CAFÉ, ALGODÓN Y CAÑA DE AZÚCAR

Art. 1.- En la recolección de las cosechas de café, algodón y caña de azúcar, se aplicarán las siguientes tarifas de Salario Mínimo.

EN RECOLECCIÓN DE CAFÉ:

a)    A partir del dieciséis de mayo de dos mil once, a los trabajadores contratados por unidad de tiempo deberá pagárseles por la jornada ordinaria diaria de trabajo diurno: TRES DÓLARES OCHENTA  Y DOS CENTAVOS ($3.82) equivalentes a CERO PUNTO CUATRO SIETE OCHO DE DÓLAR ($0.478) por hora.

b)    La menor remuneración que deberá pagarse a los trabajadores contratados por unidad de obra, para satisfacer el monto del salario mínimo fijado en el apartado anterior, será CERO PUNTO SIETE SEIS CINCO DE DÓLAR ($0.765) por arroba de café recolectado.

Cuando hubiere fracciones de arroba, en libra, deberá pagarse a base de CERO PUNTO CERO TRES UNO DE DÓLAR ($0.031) la libra recolectada.

EN RECOLECCIÓN DE ALGODÓN:

a)    A partir del dieciséis de mayo de dos mil once, a los trabajadores contratados por unidad de tiempo deberá pagárseles por la jornada ordinaria diaria de trabajo diurno: DOS DÓLARES NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($2.92), equivalentes a CERO PUNTO TRES SEIS CINCO DE DÓLAR ($0.365) por hora.

b)    La menor remuneración que deberá pagarse a los trabajadores contratados por unidad de obra, sistema mixto y otras estipulaciones de salarios similares y en general, aquéllos no sujetos a horarios de trabajo, para satisfacer el monto del salario mínimo fijado en el apartado anterior, será CERO PUNTO CERO DOS NUEVE DE DÓLAR ($0.029) por libra de algodón recolectado.

Cuando por el volumen de las unidades recolectadas el salario resultara con fracciones de centavo, éstas se tomarán como unidad a favor del trabajador.

EN RECOLECCIÓN DE CAÑA DE AZÚCAR:

a)    A partir del dieciséis de mayo de dos mil once, a los trabajadores  contratados por unidad de tiempo deberá pagárseles por la jornada ordinaria diaria de trabajo diurno TRES DÓLARES VEINTICUATRO CENTAVOS ($3.24), equivalentes a CERO PUNTO CUATRO CERO CINCO DE DÓLAR ($0.405) por hora.

b)    La menor remuneración que deberá pagarse a los trabajadores contratados por unidad de obra, sistema mixto u otras estipulaciones de salarios similares y en general, aquéllos no sujetos a horarios de trabajo, para satisfacer el monto del salario mínimo fijado en el apartado anterior, será UN DÓLAR SESENTA Y DOS CENTAVOS ($1.62 ) por tonelada cortada.

Cuando hubiere fracciones de unidades fijadas para la recolección de caña de azúcar, el pago de éstas se hará proporcional al valor de la unidad correspondiente.

                        En el caso de los trabajadores a que se refiere el literal b), el patrono no podrá exigir un rendimiento mayor al corte de seis surcos por catorce brazadas en resiembras y de seis surcos por diez brazadas en plantías o su equivalente a dos toneladas de caña por día.

Art. 2.- Los trabajadores que presten sus servicios en las cosechas de café, algodón y caña de azúcar, podrán trabajar excediendo el límite de la jornada ordinaria; pero el trabajo realizado en el tiempo excedente se remunerará con el salario ordinario. Asimismo, podrán trabajar dos semanas consecutivas sustituyendo el día de descanso de la primera semana por el sábado de la segunda, gozando así de dos días sucesivos de descanso; pero los trabajos ejecutados en el domingo sustituido se remunerarán únicamente con salario ordinario.

Art. 3.-   A los trabajadores contratados por unidad de tiempo, su día de descanso se les remunerará con una cantidad equivalente al salario ordinario de un día.

Art. 4.-   Para calcular la prestación correspondiente al día de descanso semanal de los trabajadores contratados por unidad de obra, sistema mixto u otras estipulaciones de salarios similares y en general, aquéllos no sujetos a horarios de trabajo, se procederá de la manera siguiente:

Recolección de Café:
       A partir del dieciséis de mayo de dos mil once se multiplicará por CERO PUNTO UNO DOS SIETE DE DÓLAR ($0.127) el total de arrobas de café recolectado.
En Algodón:
-  A partir del dieciséis de mayo de dos mil once se multiplicará por CERO PUNTO CUATRO OCHO SEIS DE DÓLAR ($0.486) el total de quintales de algodón recolectado.

Cuando hubiere fracciones de unidades fijadas para la recolección de café y algodón, el pago de éstas se hará proporcional al valor de la unidad correspondiente.

            En Caña de Azúcar:
       A partir del dieciséis de mayo de dos mil once se multiplicará por CERO PUNTO DOS SIETE CERO DE DÓLAR ($0.270) el total de toneladas de caña de azúcar cortada.

Art. 5.- De conformidad a las disposiciones legales sobre la materia, los empleadores deberán llevar y exhibir registros, controles de asistencia, planillas de pago de salarios, recibos, documentos o constancias necesarias para comprobar que pagan a sus trabajadores los salarios mínimos y prestaciones a  las que se refiere este Decreto.

Art. 6.- Se prohíbe a los empleadores alterar en perjuicio de los trabajadores las condiciones de trabajo que prevalezcan en la empresa al entrar en vigencia este Decreto, especialmente:     

a)    Reducir los salarios que pagan a sus trabajadores  en virtud de contratos de trabajo, reglamentos internos, costumbres de empresa y demás fuentes de obligaciones laborales; y,
b)    Aumentar las medidas acostumbradas o recargar, en cualquier forma, el trabajo que debe realizarse.                                                                                                                                  

Art. 7.- Los derechos establecidos en este Decreto son irrenunciables y no tendrán ningún valor los acuerdos, pactos o contratos que los contravengan.

Art. 8.- De conformidad con lo dispuesto en el Código de Trabajo, los empleadores que infringieren cualquier disposición de este Decreto, incurrirán en una multa de CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CATORCE CENTAVOS por cada violación, sin que por ello deje de cumplirse con la norma infringida.

Art. 9.- La Dirección General de Inspección de Trabajo impondrá y hará efectivas las multas a que se refiere el artículo anterior, aplicando lo dispuesto en los artículos 627, 628, 629, 630 y 631 del Código de Trabajo, así como lo  establecido en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social.

Art. 10.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 134, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 381, del 22 de ese mismo mes y año. 

     Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia el día dieciséis de mayo de dos mil once, previa su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de mayo  de dos mil once



CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

                                            Presidente de la República.




VICTORIA MARINA VELÁSQUEZ DE AVILÉS,
       Ministra de Trabajo y Previsión Social.








DECRETO No. 56.-

EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:
           
I.          Que de acuerdo a la Constitución de la República, los trabajadores tienen derecho a devengar un salario mínimo,  el cual se fijará con base a la ley vigente. Dicho salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en lo material, moral y cultural;

II.         Que mediante Decreto Ejecutivo No. 135, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No.  381, del 22 de ese mismo mes y año, se fijaron las tarifas de los salarios mínimos que se aplican a los trabajadores que laboran en el Comercio y Servicios, Industria, Maquila Textil y Confección, a partir del uno  de enero de dos mil nueve;

III.           Que en atención a lo anteriormente expuesto, la situación económica del país y con base a los estudios técnicos y económicos analizados para tal efecto en el Consejo Nacional de Salario Mínimo y a las propuestas presentadas por el sector trabajador, es procedente  aumentar los Salarios Mínimos en forma general en los sectores productivos Comercio y Servicios, Industria, Maquila Textil y Confección, en niveles que puedan ser absorbidos por los empresarios.

POR TANTO,

en uso de sus facultades legales y a propuesta del Consejo Nacional de Salario Mínimo,     

DECRETA  las siguientes:


TARIFAS DE SALARIOS MÍNIMOS PARA LOS TRABAJADORES DEL COMERCIO Y SERVICIOS, INDUSTRIA, MAQUILA TEXTIL Y CONFECCIÓN.

            Art. 1-  A partir del dieciséis de mayo de dos mil once, la remuneración del Salario Mínimo para los diferentes sectores económicos se hará de la siguiente manera.

a) Los trabajadores del Comercio y Servicios que laboren en cualquier lugar de la República, devengarán por jornada ordinaria de trabajo diario diurno  SIETE DÓLARES CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($7.47), equivalente a CERO PUNTO NUEVE TRES CUATRO DE DÓLAR ($0.934) por hora.
           
            b) Los trabajadores de la Industria, excepto los de maquila textil y confección que laboren en cualquier lugar de la República devengarán por jornada ordinaria de trabajo diario diurno SIETE DÓLARES TREINTA Y UN CENTAVOS ($7.31), equivalente a CERO PUNTO NUEVE UNO CUATRO DE DÓLAR ($0.914) por hora.
c) Los trabajadores de la Maquila Textil y Confección que laboren en cualquier lugar de la República devengarán por jornada ordinaria de trabajo diario diurno SEIS DÓLARES VEINTICINCO CENTAVOS ($6.25), equivalente a CERO PUNTO SIETE OCHO UNO DE DÓLAR ($0.781) por hora.

Art. 2.- El pago de las prestaciones que establece el Código de Trabajo a favor de los trabajadores a quienes se refiere este Decreto, como días de asueto, vacaciones, aguinaldo, indemnizaciones y otras, se hará con base al salario mínimo, excepto cuando el salario estipulado sea mayor.

Art. 3.- Los derechos establecidos en este Decreto a favor de los trabajadores son irrenunciables y los acuerdos, pactos o contratos que los contravengan no tendrán valor alguno.

Art. 4.- Los trabajadores quedan especialmente obligados a desempeñar el trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas en la forma, tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, el que el patrono o sus representantes les indiquen, siempre que sea compatible con su aptitud física y que tenga relación con las actividades de la empresa.

Art. 5.- Se prohíbe a los patronos alterar en perjuicio de sus trabajadores las condiciones de trabajo que prevalezcan en la empresa al entrar en vigencia este Decreto, especialmente:

a)    Reducir los salarios que pagan en virtud de contratos de trabajo, reglamentos internos o costumbres de empresa; y,

b)    Recargar en cualquier forma el trabajo convenido.

            Art. 6 -  De conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, los empleadores deberán llevar y exhibir registros, planillas de pago de salarios, control de asistencia, recibos, documentos o constancias necesarias para  comprobar que pagan a sus trabajadores los salarios mínimos y prestaciones a que se refiere este Decreto, según la labor que desempeñan en el rubro de la empresa.

           Art. 7- Los patronos que infrinjan cualquier disposición de este Decreto incurrirán, de conformidad con el Art. 627 del Código de Trabajo, en una multa de CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CATORCE CENTAVOS por cada violación  al salario mínimo diario establecido en este Decreto, sin que por ello deje de cumplirse con la norma infringida.

             Art. 8.- La Dirección General de Inspección de Trabajo impondrá y hará efectivas las multas a que se refiere el artículo anterior aplicando lo dispuesto en los artículos 628, 629, 630 y 631 del Código de Trabajo, así como los establecidos en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social.

            Art  9.- Derógase el Decreto Ejecutivo No.135, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 381, del 22 de ese mismo mes y año.

            Art. 10- El presente Decreto entrará en vigencia el día dieciséis de mayo  de dos mil once, previa su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de mayo de dos mil once.
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.
VICTORIA MARINA VELÁSQUEZ DE AVILÉS,
Ministra de Trabajo y Previsión Social.



DECRETO No. 57.-

EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

          I.    Que de acuerdo a la Constitución de la República, los trabajadores tienen derecho a devengar un salario mínimo,  el cual se fijará con base a la ley vigente. Dicho salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador  en lo material, moral y cultural;

        II.    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 136, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 381 del 22 de  ese mismo mes y año, se fijaron las tarifas de los salarios mínimos que se aplican a los trabajadores que laboran en las Industrias Agrícolas de Temporada, a partir del uno de enero de dos mil nueve;

       III.    Que en atención a lo anteriormente expuesto, la situación económica del país y con base a los estudios técnicos y económicos analizados para tal efecto en el Consejo Nacional de Salario Mínimo y a las propuestas presentadas por el sector trabajador, es procedente fijar nuevos salarios mínimos para los trabajadores que laboran en las Industrias Agrícolas de Temporada.       

POR TANTO,


en uso de sus facultades legales y a propuesta del Consejo Nacional de Salario Mínimo,

DECRETA la siguiente:

TARIFA DE SALARIO MÍNIMO PARA LOS TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS AGRÍCOLAS DE TEMPORADA.

Art. 1.- Los trabajadores de las industrias agrícolas de temporada, en cualquier lugar de la República, que presten servicios en beneficios de café, algodón e ingenios de caña de azúcar, devengarán por la jornada ordinaria de trabajo diario diurno, los siguientes salarios mínimos, a partir del día dieciséis de mayo de dos mil once:

A)        Para quienes laboran en los beneficios de Café CINCO                DÓLARES SIETE CENTAVOS ($5.07),  equivalentes a CERO PUNTO SEIS TRES CUATRO DE DÓLAR ($0.634) la hora.

B)       Para los que laboran en beneficios de algodón y en ingenios de Caña de Azúcar TRES DÓLARES SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($3.68), equivalentes a CERO PUNTO CUATRO SEIS CERO DE DÓLAR ($0.460) la hora.


Art. 2- Los derechos establecidos en este Decreto a favor de los trabajadores son irrenunciables y los acuerdos, pactos o contratos que los contravengan no tendrán valor alguno.

Art.  3.- Los patronos deberán llevar y exhibir a las autoridades competentes en el centro de trabajo los registros, documentos, controles de asistencia, planillas de pago de salarios, recibos o constancias necesarias de conformidad a las disposiciones legales sobre la materia, para comprobar que pagan a sus trabajadores los salarios mínimos y prestaciones a las que se refiere este Decreto.

Art. 4.- Los trabajadores quedan especialmente obligados a desempeñar el trabajo con diligencia y eficiencia apropiada y en forma, tiempo y lugar convenido. A falta de convenio, el que el patrono o sus representantes les indiquen, siempre que sea compatible con su aptitud física y que tenga relación con las actividades de la empresa.

Art. 5.- Se prohíbe a los patronos alterar en perjuicio de sus trabajadores las condiciones de trabajo que prevalezcan en la empresa al entrar en vigencia este Decreto, especialmente:

a)    Reducir los salarios que pagan en virtud de contratos de trabajo, reglamentos internos o costumbres de empresa; y,

b)    Aumentar la medida de las tareas acostumbradas o recargar en cualquier forma el trabajo convenido.

Art. 6.- Los patronos que infrinjan cualquier disposición de este Decreto incurrirán de conformidad con el artículo 627 del Código de Trabajo, en una multa hasta de CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CATORCE CENTAVOS por cada violación al salario mínimo diario establecido en este Decreto, sin que por ello deje de cumplirse con la norma infringida.

Art. 7- La Dirección General de Inspección de Trabajo impondrá y hará efectivas las multas a que se refiere el artículo anterior, aplicando lo dispuesto en los artículos 628, 629, 630 y 631 del Código de Trabajo, así como lo establecido en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social.

Art. 8- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 136, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 381, del  22 de ese mismo mes y año.

Art. 9- El presente Decreto entrará en vigencia el día dieciséis de mayo de dos mil once, previa publicación en el Diario Oficial.



  DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de       mayo de dos mil once.


                                                    CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
   Presidente de la República.



  VICTORIA MARINA VELÁSQUEZ DE AVILÉS.
        Ministra de Trabajo y Previsión Social.

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